TÍTULO III: DE LOS ACADÉMICOS

CAPÍTULO I. DE LA CLASE DE ACADÉMICOS

Artículo 5. La Academia está constituida por la siguiente clase de miembros:

  1. Académicos de Número.
  2. Académicos de Honor.
  3. Académicos Eméritos.
  4. Académicos Honorarios.
  5. Académicos Correspondientes.
  6. Miembros Protectores.

CAPÍTULO II. DE LOS ACADÉMICOS NUMERARIOS

Artículo 6. Para ser Académico Numerario es indispensable:

  • 6.1. Ser español.
  • 6.2. Estar en posesión del Grado de Doctor.
  • 6.3. Haberse distinguido en el ejercicio de la Medicina o profesiones afines durante un periodo mínimo de 10 años de actividad profesional, y acabado el tiempo de formación postgraduada, dentro o fuera del Principado de Asturias, pero encontrándose vinculado profesionalmente en el momento de acceder a la vacante, al Principado de Asturias, desde, al menos, cinco años antes de su elección.
  • 6.4. El número de Académicos de Número se adecuará a las Especialidades vigentes, reservándose un máximo de 8 plazas para titulados superiores doctores, no médicos, cuya actividad esté primordialmente relacionada con las Ciencias de la Salud.

Artículo 7. Las vacantes de Académico de Número se publicarán en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Entre las fechas de publicación de la vacante y de la elección habrá de transcurrir un mínimo de dos meses y un máximo de cuatro.

Los candidatos junto con su “curriculum vitae'” y una carta del propio interesado solicitando su ingreso, aportará la presentación de cinco Académicos de Número. Pasados quince días, tras finalizar el plazo de presentación de candidaturas, la Junta de Gobierno, remitirá las documentaciones a los miembros de la Sección a la que pertenezca la vacante, para que dictamine sobre los méritos y circunstancias que en cada caso concurran. El informe de la Sección pasará a la Junta de Gobierno para su traslado a los Académicos con derecho a voto, al objeto de que tengan conocimiento del mismo, antes de proceder a la votación en la sesión del Pleno, convocada al efecto.

Artículo 8. Para ser elegido Académico en primera votación, el candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos de Número con derecho a voto.

Se admite el Voto por Correo, mediante escrito dirigido al Presidente, acompañado de otro escrito justificando su ausencia.

Si en la primera votación ningún candidato resultara elegido, se procederá, en la misma sesión, a una nueva votación y será elegido el que tenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos presentes con derecho a voto.

Si tampoco en la segunda votación ningún candidato resultara elegido se procederá, en la misma sesión, a una tercera votación, en la que bastará que algún candidato obtenga los votos favorables de la mitad más uno de los Académicos presentes con derecho a voto. Si ninguno los obtuviera, se anunciará de nuevo la vacante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 9. No tendrán derecho a voto para la elección de Académicos de Número aquellos que no hayan asistido, a ninguna de las sesiones del Pleno, durante dos cursos académicos previos al anuncio de la fecha de la vacante.

Artículo 10. Al final de cada curso académico se hará el censo de los Académicos con derecho a voto.

Artículo 11. El Secretario comunicará al nuevo Académico su elección, advirtiéndole de la obligación que tiene de presentar su discurso de ingreso en el término de un año a partir de la fecha que se le señale. Fecha que podrá ser prorrogada seis meses, a petición del electo, si circunstancias le obligan a retrasarlo.

Artículo 12. El discurso del Académico elegido tendrá que versar sobre alguna de las materias de la sección para la cual haya sido elegido. Será contestado por el Académico que designe la Junta de Gobierno, que tendrá un plazo de tres meses para preparar su contestación, a partir de la fecha de haber recibido el discurso del Académico electo. Los dos discursos deberán ser impresos por cuenta del candidato. La edición se habrá de ajustar al formato habitual de la Academia.

Artículo 13. Los Académicos de Número tienen el derecho y la obligación de asistir a todas las Sesiones del Pleno a las que hace referencia el artículo 36 de los Estatutos y a todas las Sesiones Extraordinarias a las que hayan sido convocados. Se incluye en las obligaciones, el participar activamente en todos aquellos actos que la Academia tiene y en lo que le encomienden los Órganos de Gobierno.

Artículo 14. Los Académicos de Número gozarán de las siguientes prerrogativas:

  • En los actos y comunicaciones oficiales, del tratamiento de Ilustrísimo Señor.
  • Usarán como distintivo en dichos actos, la medalla reglamentaria de la Academia.

CAPITULO III. ACADÉMICOS DE HONOR

Artículo 15. El nombramiento de Académico de Honor se hará a propuesta de cinco Académicos de Número, los cuales justificarán las razones de su petición. Tal propuesta deberá recaer en personas que posean un destacado prestigio profesional, nacional o internacional. Su número no podrá sobrepasar el de cinco españoles y cinco extranjeros, y la votación para su elección será similar a la de los Académicos de Número. Tendrán los mismos derechos que los Académicos de Número excepto el de voto.

CAPÍTULO IV. ACADÉMICOS EMÉRITOS

Artículo 16. Serán Académicos Eméritos, los Académicos de Número que, por su edad o por razones de salud, se hallen imposibilitados de poder contribuir a las actividades de la Academia.

Esta situación se establecerá a petición del interesado y por acuerdo del Pleno de la Academia.

Tendrán los mismos derechos que los Académicos de Número excepto el de voto.

Las vacantes de Académicos de Número que se produjesen por estas causas se proveerán por los trámites establecidos en estos Estatutos.

CAPÍTULO V. ACADÉMICOS HONORARIOS

Artículo 17. Serán Académicos Honorarios:

  • 17.1. Los Académicos de Número de esta Academia que hayan causado baja por la causa que se refiere en el artículo 9 de estos Estatutos.
  • 17.2. Los Académicos de Número de esta Academia que por razón de su profesión, cargo u oficio estén obligados a residir definitivamente fuera del Principado de Asturias.
  • 17.3. Los Académicos Honorarios tendrán las mismas obligaciones y derechos que los Académicos de Número, excepto el derecho de voto.

Artículo 18. Las vacantes de Académico de Número que se produjesen por estas causas se proveerán por los trámites establecidos en estos Estatutos.

CAPITULO VI. ACADÉMICOS CORRESPONDIENTES

Artículo 19. Serán Académicos Correspondientes:

Por elección, a propuesta por escrito por tres Académicos de Número o por la Junta de Gobierno. El propio candidato, que estará en posesión del título de Doctor, presentará, junto con una carta solicitando su ingreso, el 'curriculum vitae'. Las candidaturas se pasarán a la Sección correspondiente para su conocimiento e informe. Necesitará la mayoría, en votación secreta, de los Académicos de Número con derecho a voto, asistentes a la sesión del Pleno, o mediante voto por correo.

Artículo 20. El candidato, una vez elegido, pronunciará una conferencia sobre el trabajo científico presentado, en Sesión Extraordinaria. Al final de la misma se le entregará el titulo de Académico Correspondiente. Los derechos de autor del trabajo presentado serán propiedad de la Academia, la cual podrá publicarlo, resumido o en su totalidad, en los Anales o cualquier otra publicación de la Academia. Si transcurrido un año el candidato elegido no expusiese su trabajo será anulada la propuesta. La condición de Académico correspondiente será mérito singular a tener en cuenta en la elección de miembros de número.

Artículo 21. Los deberes de los Académicos correspondientes son:

  • a) Observar las prescripciones de estos Estatutos.
  • b) Desempeñar los cargos y realizar los trabajos que se les encomienden, mientras no los renuncien y sean reemplazados.

Artículo 22. Los Académicos Correspondientes tendrán los siguientes derechos:

  • a) Utilizar todos los medios de estudio y enseñanza de que disponga la Corporación.
  • b) Concurrir con voz a las sesiones públicas para las que hubiere precedido convocatoria y participar con voz y voto en las celebradas en las Secciones.
  • c) Poder ser nombrado o elegido, transcurrido un año de su ingreso como Académico correspondiente, para los cargos de las Secciones y formar parte de las comisiones que acuerde designar la Junta de Gobierno.
  • d) Presentar Memorias u otros trabajos sobre materias médicas o afines para que, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, sean discutidos en sesiones públicas o en las Secciones.
  • e) Gozar de los beneficios, facultades y distinciones que les reconozca el Reglamento.

CAPÍTULO VII. MIEMBROS PROTECTORES

Artículo 23. Serán Miembros Protectores aquellas personas o Entidades a las que la Junta de Gobierno proponga al Pleno y sean aceptadas por este, por sus aportaciones o ayudas de cualquier orden, en beneficio de la Academia. Su aportación será reconocida con un Diploma.